martes, 16 de octubre de 2012

¿Quién puede ser Padrino o Madrina de un sacramento?

Pedro Moreno

Director de la Oficina de los hispanos

Arquidiócesis de Oklahoma City

¿Quién puede ser Padrino o Madrina de un sacramento?

El Código de Derecho Canónico que rige a la Iglesia Latina, nos habla del “Padrino” o de los “Padrinos” únicamente en relación a los sacramentos de la Iniciación Cristiana (cfr. canon 842 § 2), a saber: Bautismo, Confirmación y Eucaristía. La función propia del padrino la encontramos en el canon 872, indicando que es una función de asistencia en la iniciación cristiana del adulto que se bautiza; en el caso que sea un infante quien recibe el bautismo tiene la función de presentarlo juntamente con sus padres, y procurar que después lleve una vida cristiana congruente con el bautismo y cumpla fielmente las obligaciones inherentes al mismo.

Quien pensaba que ser padrino o madrina es algo sencillo, con la indicación de estas funciones comprobará que no es así. Las mismas funciones requieren a una persona que tenga la calidad de vida cristiana de acuerdo al compromiso que asume, pues, aunque no se expresa como tal en el Código de Derecho, es un verdadero representante de la Comunidad que de manera especial “vigila” y “acompaña” en el crecimiento de la fe. 

El padrino, o la madrina, tiene la obligación ante Dios y la Iglesia de compartir la fe católica que vive cada día con el bautizado; y como  nadie puede dar lo que no vive o tiene es requisito que el futuro padrino o madrina sea un católico practicante que viva la fe de la Iglesia en Cristo Jesús nuestro Señor. De esta manera es comprensible que el canon 874 ponga las condiciones con el adjetivo “necesarias”, para que una persona sea admitida como padrino o madrina:

a) haya sido elegido por quien va a bautizarse (en el caso de una persona que ha entrado al uso de razón), o por sus padres (los cuales tienen la obligación de hacer que sus hijos sean bautizados en las primera semanas: cfr. canon 867 § 1), o por quienes ocupan su lugar (es decir tutores), o por el párroco o ministro; se requiere además que tenga capacidad para esta misión así como intención de desempeñarla. Estos dos últimos requisitos deben ser contemporáneos al momento de asumir el compromiso.

b) Se requiere edad suficiente y el Código dispone que sea de dieciséis años, pero permite que el Obispo Diocesano establezca otra edad, y asimismo faculta al párroco o ministro para que por justa causa pueda admitir una excepción.

c) El tercer requisito es consecuente, y es que el padrino tiene que ser católico practicante, estar confirmado, haber recibido el Sacramento Santísimo de la Eucaristía y si vive con un o una pareja que estén casados por la Iglesia; en otras palabras, si va a asistir en la iniciación cristiana del adulto o procurar que el infante lleve una vida congruente con el bautismo, además de vigilar que cumpla sus obligaciones inherentes al mismo, es indispensable que él o ella sean un vivo ejemplo de cómo se vive la fe católica; por ello, la segunda parte del inciso indica que debe llevar una vida congruente con la fe y la misión que va a asumir. 

d) Asimismo no ha de estar afectado por una pena canónica.

e) La misión de padrino no puede ejercerla el padre, por lo que se indica que tiene que ser diferente.
Además de estas indicaciones el Código ve oportuno no multiplicar a los responsables del acompañamiento. Por ello el canon 873 establece que se nombre un padrino o una madrina, o uno y una.
Insistiendo en el acompañamiento de la iniciación cristiana, el canon 892 nos habla del padrino de quien va a ser confirmado, cuya labor es procurar que el confirmado se comporte como verdadero testigo de Cristo y cumpla fielmente las obligaciones inherentes al sacramento. El canon siguiente en su primer parágrafo exige los mismos requisitos del canon 874; por eso sugiere la conveniencia de que el mismo padrino de bautismo sea el de confirmación, reforzando el canon 872, pero no es determinante que tenga que ser el mismo.
En relación con el Sacramento de la Eucaristía no se indica de manera expresa en el apartado, sino solamente en el canon 842 § 2, como ya vimos con antelación.

Escrito a Pedro Moreno

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